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Identificación
Norma: LEY-19798
Fecha Publicación: 25.04.2002
Fecha Promulgación: 10.04.2002
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: ORIGINAL
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 1.757, de 1977:
I.- En el artículo 1º:
1) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso
precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La
naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad
contraída, según corresponda, serán comprobadas y
certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud del territorio administrativo en que
ocurriere el siniestro acto que originare la prestación
reclamada. La certificación deberá contener y determinar la
naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad
contraída, calificando la incapacidad como temporal o
permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje
de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o
enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la
certificación señalada precedentemente, para obtener los
beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal
bastará un certificado otorgado por el médico tratante.".
2) Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso tercero, por
las siguientes:
"a) Atención médica integral gratuita, incluidas las
atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o
enfermo, hasta su alta definitiva.
b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones
mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres
meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de
ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad
temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de
trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será
equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al
accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada
del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos
mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado
o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la
enseñanza media, técnica, especializada o superior, este
subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.
Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que
se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán
estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos
o actividades laborales, durante el período que dure la
incapacidad.
c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de
invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que
ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual
o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara
una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de
trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta
vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado
o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el
monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.
La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres
años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez
pagará transitoriamente la pensión correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un
nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y
condición de invalidez de su afección. Este dictamen será
considerado definitivo para los efectos del pago de la renta
vitalicia a que se refiere esta letra.
Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos
del pago de la renta vitalicia correspondiente, la
Superintendencia de Valores y Seguros cotizará y contratará
con alguna de las compañías de seguros de vida, autorizada
para operar en el país, un seguro de renta vitalicia. Dicho
seguro se contratará conforme al modelo de póliza que para
este efecto determine la Superintendencia.".
3) Modifícase la letra d) del inciso tercero, en el siguiente
sentido:
a) En su primer párrafo, sustitúyense las expresiones "la
viuda" por "el cónyuge sobreviviente" y "8
sueldos vitales" por "25 unidades de fomento"; y
reemplázase la conjunción copulativa "y", que va
entre las palabras "absoluta" y
"definitivamente", por la conjunción disyuntiva
"o", y suprímense, la frase "si los hubiere,
legítimos o naturales," y las palabras "de
médicos", que van entre la locución "comisión"
y la preposición "a".
b) En su tercer párrafo, reemplázanse las palabras "la
viuda" por "el cónyuge sobreviviente" y la
expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros",
y elimínase, el vocablo "satisfactoriamente".
c) En su párrafo quinto, sustitúyese la palabra
"viuda" por la expresión "cónyuge
sobreviviente" y agrégase a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser coma (,), las palabras "por partes
iguales.".
d) Reemplázase su sexto párrafo, por el siguiente:
"El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario,
se efectuará mediante la contratación de un seguro de renta
vitalicia en una compañía de seguros de vida nacional.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros
cotizar y contratar dicho seguro, el que se contratará según
el modelo de póliza que para este efecto dicho Servicio
establecerá.".
e) Agréganse los siguientes párrafos séptimo, octavo y
noveno:
"En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere
percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de este
artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra, tendrán
derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal
del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio
. En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase
percibiendo la indemnización señalada en la letra c) del
presente artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a
percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta
vitalicia que recibía el causante, con tope del monto señalado
en el párrafo primero de esta letra. En este último caso, si
el voluntario se encontraba percibiendo su pensión de parte de
la Superintendencia, corresponderá a este organismo, cotizar y
contratar la renta vitalicia para sus beneficiarios.
No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se
encuentren percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c)
del presente artículo, y que, en este último caso, la pensión
estuviera siendo pagada por la Superintendencia, si el
fallecimiento se produjera a consecuencia de la enfermedad o
accidente que originó dicha indemnización, sus beneficiarios
tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al
monto señalado en el párrafo primero de esta letra.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra e) del
inciso tercero:
a) En el párrafo primero, intercálanse los vocablos "y de
sepultación" entre la palabra "funerarios" y la
coma (,) que le sigue y sustitúyense la frase "20 sueldos
vitales" por "doce ingresos mínimos"; y la
expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".
b) En el párrafo segundo, intercálanse las palabras "o de
sepultación", entre la expresión "funerario" y
la coma (,) que le sigue.
5) Agrégase, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que
son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios
o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de
honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos
institucionales en el territorio nacional o fuera del
país.".
II.- En el artículo 2º:
1) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"sueldo vital" por "ingreso mínimo mensual o la
unidad de fomento, según corresponda".
2) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso
mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al
ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.".
III.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley
concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y
mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a
prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre
inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los
pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la
Superintendencia de Valores y Seguros podrá aplicar las
sanciones establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº
3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades
infractoras.".
IV.-Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
" Artículo 4º.- La Superintendencia de Valores y Seguros
cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las
cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que concede este
decreto ley; cotizará y contratará por cuenta de los
voluntarios o sus beneficios, según corresponda, rentas
vitalicias en compañías de seguros de vida, conforme los
señalado en las letras c) y d) del artículo 1º de este
decreto ley, y proveerá a las instituciones que se mencionan en
el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los
efectos contemplados en este decreto ley.
La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá la forma y
oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos para acceder a los beneficios contemplados en este
decreto ley y podrá suspender el pago de éstos cuando
determine, fehacientemente, el incumplimiento de tales
requisitos. Para estos efectos, dicha Superintendencia dictará
una norma de carácter general previa consulta a la Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser
publicada en el Diario Oficial.".
V.-En el artículo 5º.
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La atención médica se hará a través de
los establecimientos del sistema de los servicios de salud, de
las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de las
Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José
Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a
elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que
pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces.
Dicha atención se prestará en pensionados y en las condiciones
que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o
enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del
accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá
efectuarse en el centro asistencial más cercano.".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso
segundo:
1. Agrégase a continuación de la frase "asistir al
enfermo", la expresión "o accidentado";
2. Sustitúyese las expresión "el Director" por el
"médico tratante", y
3. Suprímese la frase "o quien haga sus veces"
c) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión
"formulados por" por "profesionales de";
intercálanse, entre las palabras "médicos" y
"que", los vocablos y "paramédicos", y
agrégase, a continuación de la frase "sus servicios al
accidentado", la expresión "o enfermo".
d) Sustituyese el inciso cuanto, por el siguiente:
"Los gastos de medicamentos, causados durante la
hospitalización del accidentado o enfermo, de atención
médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y
aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como
consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad
contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y
Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico
tratante, visada por el Médico Jefe del establecimiento
hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del
hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del
accidentado o enfermo. Con los mismos requisitos, la
Superintendencia pagará los servicios prestados por personal
paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva
del mismo".
e) Modifícase el inciso quinto, en el siguiente sentido:
1. Intercálase, a continuación de las dos oportunidades en que
aparece la palabra "voluntario", la locución "o
voluntaria".
2. Suprímese la palabra "absoluta" que precede a la
palabra "necesidad".
3. Reemplázase la expresión "de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de
Valores y Seguros".
4. Agréganse, al final del inciso, sustituyendo el punto aparte
(.) por una coma (,), las siguientes oraciones: "y los de
hospedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un
valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un
plazo no superior a quince días. En casos calificados, la
Superintendencia podrá extenderlo a un período
superior.".
g) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes: "Los
establecimientos médicos que atiendan a los beneficiarios de
este decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando
la orden de atención emitida por el Cuerpo de Bomberos
respectivo.
En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del
establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará
exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y
acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en
forma periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en
el médico tratante las visaciones respectivas.".
VI. Reemplázase el artículo 6ª, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los beneficios que otorga este decreto ley
se harán extensivos a la adquisición o reparación de aparatos
ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones,
sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilatador que
indique el médico tratante.".
VII. Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el
actual a ser artículo 9º:
"Artículo 8º.- Los afectados por resoluciones adoptadas
por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de salud
correspondiente, podrán solicitar su reconsideración, sin
perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico
correspondiente.".
Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo
1º, comenzarán a regir a contar del primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sus
disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones y
beneficios que se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757,
de 1977, por accidentes producidos o enfermedades contraídas en
actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos,
que ocurran a contar de dicha fecha.
Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades
contraídas con anterioridad cuyas secuelas o efectos se
mantengan después de la entrada en vigencia de esta ley, el
monto de las indemnizaciones y beneficios que corresponda
devengar a partir de esa fecha se adecuará a los valores
establecidos por las modificaciones que introduce esta ley,
manteniéndose en lo demás, las condiciones, modalidades y
características con que dichas indemnizaciones y beneficios
fueron otorgados.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para
que en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de
publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado de los cuerpos legales que regulan las
indemnizaciones y beneficios de los miembros de los Cuerpos de
Bomberos por los accidentes que sufran o las enfermedades que
contraigan en o con ocasión de actos de servicio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de abril de 2002.-
RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior. |