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Ley
Marco de Bomberos de Chile (Ley 20.564)
"Artículo
1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos
de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios
de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta
ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales,
y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas
a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional
de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente,
las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales
como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de
la competencia específica que tengan otros organismos públicos y,o
privados.
Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación
de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas,
según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se
organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos
establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por
las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código
Civil.
Quienes
soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso
anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite
el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:
1.-
Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de
Bomberos prestando servicios.
2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga
de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente
servicios bomberiles.
3.-
Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar
servicios y demás material necesario para el servicio.
4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento
del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
El cumplimiento de los requisitos señalados, deberán ser calificados
por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos
que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio
de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos
de Chile.
Artículo 4º.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será
el encargado de coordinar las acciones de la Junta Nacional de Cuerpos
de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos que tengan relación con los
órganos de la Administración del Estado.
Artículo 5°.- En las materias que son de su competencia, el Sistema
Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de
la administración del Estado y a las instituciones del sector privado
que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.
Artículo 6º.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos
de Bomberos serán beneficiarios de los fondos que se les asignen
anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que
serán incorporados en un programa de la partida presupuestaria correspondiente
al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el cumplimiento
de los fines señalados en el artículo 2º de esta ley.
Asimismo, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos
de Bomberos de Chile se financiarán:
a) Con los aportes que reciban de los Gobiernos Regionales y las
municipalidades donde presten servicios, de conformidad con la ley;
b) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios,
distintos de los establecidos en el artículo 2º de esta ley. La
totalidad de estos recursos deberán ingresar, siempre, a las arcas
del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
c) Con las donaciones o aportes que reciban de personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades,
y
d) Con los bienes que conforman su patrimonio.
Artículo 7º.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deberán rendir
cuenta a la Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga
el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a nivel regional,
ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversión
de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en
la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Con
todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir
cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría
del Interior, al término del primer cuatrimestre del año siguiente,
mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo
copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a
las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.
Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición
de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del
31 de marzo del año siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de
Bomberos de Chile, quien deberá remitir las copias a la Subsecretaría
del Interior antes del 30 de abril.
Lo
establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley N° 10.336 y en las instrucciones generales
de la Contraloría General de la República, en relación con la obligación
de rendición de cuentas de entidades privadas.
Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas
o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia
contra incendios y,o servicios o brigadas de extinción de incendios,
deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva
comuna.
Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos,
equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos,
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte
la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad
o la administración del servicio bomberil, implique la paralización
de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente
a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile,
a petición fundada del Ministro del interior y Seguridad Pública,
del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador
Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a
la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas
e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados
en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de
toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan
la solución del conflicto.
Evacuará
un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso
de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas
propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas
que estime pertinentes para la solución del conflicto. Copia del
informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción
de medidas que resulten en derecho procedentes.
Artículo 11.- Habrá un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios
que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la
totalidad de sus integrantes y mantener actualizados mensualmente
la información. La inscripción en este registro será obligatoria
y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras
leyes contemple a favor de bomberos.
Artículo 12.- Créase un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos,
el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos
de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos
los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo
mantener dicha información actualizada.
De
igual manera, habrá un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio
a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en
la cual los Cuerpos de Bomberos deberán ingresar trimestralmente
la información sobre actos de servicio en los cuales hayan participado.
Artículo 13.- En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe
de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos,
asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas
de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando
los medios necesarios para dicho efecto.
Igual
acción desarrollará en caso de que el Gobierno o sus organismos
soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros
países.
Artículo 14.- Bomberos de Chile, a través de su Academia Nacional
de Bomberos determinará las competencias mínimas que deberán cumplir
las personas para el desempeño de la función de bombero.
Disposiciones Transitorias
Artículo
Primero.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro
del plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente,
la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados
de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de
Bomberos que, a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren
debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso
del servicio bomberil.
Para
los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos
de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción
los siguientes documentos:
1.-
Un certificado de inspección ocular en que consten las características
del vehículo, tales como número de motor, número de chasis, color,
año de fabricación, etcétera, otorgado por la Dirección del Tránsito
de la Municipalidad de la comuna en donde tenga su domicilio el
Cuerpo de Bomberos requirente.
2.-
Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehículo ha sido
asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante,
cuando corresponda.
Artículo Segundo.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile los vehículos motorizados
de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre de cada año.
Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
6° de esta ley, las atribuciones que se establecen para la Superintendencia
de Valores y Seguros en las glosas de la actual Partida Presupuestaria
08-08-02 “Apoyo a Cuerpos de Bomberos”, serán asumidas por la Subsecretaría
del Interior para todos los efectos jurídicos, administrativos y
contractuales a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley. Para tal fin, las transferencias de recursos se efectuarán
a través de resoluciones del Subsecretario del Interior.
Artículo Cuarto.- Autorízase al Presidente de la República para
que, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio
de Hacienda, cree, suprima o modifique los capítulos, programas,
subtítulos, ítem, asignaciones, sub-asignaciones y glosas presupuestarias
para conformar el programa señalado en el inciso primero del artículo
6°, y reasigne desde la Partida 08, Capítulo 08, Programas 01 y
02 de la Superintendencia de Valores y Seguros, al Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, los recursos correspondientes para
los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos,
y aquellos necesarios para el financiamiento del personal, bienes
y servicios destinados al control y la administración de la ejecución
presupuestaria del Sistema Nacional de Bomberos.
Las disposiciones anteriores no se extenderán a las potestades que
el decreto ley N° 1.757, de 1977, del Ministerio del Interior, y
sus normas relacionadas entregan a la Superintendencia de Valores
y Seguros, las que seguirán radicadas en ésta.”.
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